Análisis del Marco Juridico
Nombre de la Ley: Ley de Educación Sexual Integral - PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
Ley 26.150
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Fecha de publicación: 24 de octubre de 2006
Órgano que lo emitió: El Senado y Cámara de Diputados -
Ámbito de aplicación: Ley de educación
Su estructura: consta de capitulo y 11 artículos que son los siguientes:
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual
integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada
de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el
ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual .
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación
Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,
que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel
inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no
universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo
lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares,
para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral..
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en
consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos
curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral,
ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la
educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipal.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Alcance de la norma: En el Marco del sistema educativo
Objetivos: Diferentes propósitos específicos para el Programa Nacional Promover la construcción conjunta con las jurisdicciones de estrategias para el desarrollo e implementación de los lineamientos curriculares de educación sexual integral en sus sistemas educativos, en consonancia con los lineamientos curriculares federales.
Propiciar la elaboración de una propuesta nacional de capacitación docente, inicial y continua.
Generar los recursos necesarios para la implementación de acciones en las instituciones educativas y en las aulas.
Facilitar la construcción y el fortalecimiento de los ámbitos de trabajo multisectoriales y multiactorales (educación, salud, derechos humanos, infancia y juventud, etc.) para abordar la educación sexual integral en todas las jurisdicciones.
Garantizar acciones de evaluación y monitoreo de las acciones que se vayan realizando en las jurisdicciones.
Finalidad: Que se respete la enseñanza de este contenido en la educación
Conclusión: Resulta importante como futuras docentes, pero también como cualquier otro miembro de la sociedad, conocer la histórica lucha de los diferentes sectores sociales por sus derechos, desde los más básicos hasta los más específicos de nuestro tiempo.
Nombre de la Ley: protección contra la violencia familiar
Ley 24.417
Sancionada: 7 de diciembre de 1994
Fecha de publicación: 28 de diciembre de 1994
Órgano que lo emitió: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.
Ámbito de aplicación: Ley contra la protección de la violencia familiar.
Estructura: consta de 1 capitulo y 10 artículos que son los siguientes:
ARTICULO 1º — Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.
ARTICULO 2º — Cuando los damnifica dos fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público.
ARTICULO 3º — El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima.
ARTICULO 4º El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia.
ARTICULO 5º — El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación.
ARTICULO 6º — La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
ARTICULO 7º — De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8º — Incorporarse como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984)
ARTICULO 9º — Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Alcance de la norma: protección de la violencia familiar
Objetivos:
La SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS llevara un Registro de Organizaciones no Gubernamentales que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 235/96 y Resolución M.J. Nº 138/96.
En la solicitud de inscripción al registro, deberán constar los siguientes datos de las organizaciones interesadas, denominación, tipo de entidad, objeto social, lugar de constitución, domicilio, filiales, delegaciones y nómina de autoridades. A tales fines, las entidades deberán acompañar acta constitutiva estatutos sociales y copia de la resolución de otorgamiento de la personería. Asimismo, constarán los antecedentes que en la materia tuvieran dichas entidades, así como los planes y programas que propongan desarrollar.
Las organizaciones inscriptas en este registro deberán presentar al coordinador designado por la SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS, en forma periódica, un informe sobre las actividades desarrolladas y los casos que hubieren atendido.
La SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS remitirá al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, en aquellos casos en que resulte oportuno y conveniente, una copia de los informes a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, se remitirá trimestralmente, al citado Consejo, un listado de las Organizaciones no Gubernamentales que se hallen inscriptas
Finalidad:
La SECRETARIA DE ASUNTOS TECNICOS Y LEGISLATIVOS llevara un Registro de Organizaciones no Gubernamentales que estén en condiciones de prestar asistencia jurídica, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 235/96 y Resolución M.J. Nº 138/96.
En la solicitud de inscripción al registro, deberán constar los siguientes datos de las organizaciones interesadas, denominación, tipo de entidad, objeto social, lugar de constitución, domicilio, filiales, delegaciones y nómina de autoridades. A tales fines, las entidades deberán acompañar acta constitutiva estatutos sociales y copia de la resolución de otorgamiento de la personería. Asimismo, constarán los antecedentes que en la materia tuvieran dichas entidades, así como los planes y programas que propongan desarrollar.
Las organizaciones inscriptas en este registro deberán presentar al coordinador designado por la SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS, en forma periódica, un informe sobre las actividades desarrolladas y los casos que hubieren atendido.
La SECRETARIA DE ASUNTOS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS remitirá al CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, en aquellos casos en que resulte oportuno y conveniente, una copia de los informes a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, se remitirá trimestralmente, al citado Consejo, un listado de las Organizaciones no Gubernamentales que se hallen inscriptas
Finalidad:
Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Conclusión: no debemos olvidar de que estas medidas debe ser la protección, ya que «una medida que no acompañe los hechos y los regule poniendo un freno no es efectiva si no protege los derechos en concreto.
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